Assicurazioni - Rivista di diritto, economia e finanza delle assicurazioni privateISSN 0004-511X
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La interrelación entre la prescripción y el contrato de seguro (di Abel B. Veiga Copo, Ordinario de Derecho Mercantil – Decano de la Facultad de Derecho. Universidad Pontificia Comillas de Madrid)


La prescripción como cualquier otra institución tiene un por qué. Una finalidad. Saber cuál es la ratio, la causa de esta institución secular y que en nuestro ordenamiento positivo ha permanecido inalterada en su configuración en los Códigos es fundamental, como también lo es, y debe serlo, para el contrato de seguro.   ¿Cuál es el fundamento de la más genuina expresión de un efecto negativo que el transcurso del tiempo depara para una relación jurídica?, acaso la prescripción hasta cierto punto ¿no supone una implícita expropiación de valor de un crédito ante la inactividad del titular del mismo?

The interrelationship between prescription and the insurance contrac

The prescription, like any other institution, has a why. A purpose. Knowing what is the ratio, the cause of this secular institution, which in our positive system has remained unaltered in its configuration in the Codes, is fundamental, as it also is, and should be, for the insurance contract. What is the basis of the most genuine ex-pression of a negative effect that the passage of time has for a legal relationship, does prescription not to a certain extent imply an implicit expropriation of the value of a credit due to the inactivity of the holder of the same?

Keywords: prescription – nature – insurance contract – exception

SOMMARIO:

1. La prescripción: polivalencia y estructura - 1.2. Prescripción y seguro - 1.3. La derogabilidad de la prescripción y el pactum de non petendo - 1.3.1. Acortación y alargación de plazos. Desafío convencional a una imperatividad antigua - 1.3.2. Los derechos imprescriptibles y la autonomía de la voluntad - 1.4. La renuncia de la prescripción - 1.5. Prescripción: fundamento y ejercicio - 1.6. El objeto de la prescripción [295] - 1.7. Elementos y efectos de la prescripción - NOTE


1. La prescripción: polivalencia y estructura

1.1. Radiografía y cuestionamiento de una institución anclada en viejas reglas Paradójicamente un instituto, per se destinado a otorgar certezas al derecho, encierra en sí mismo múltiples interrogantes y a la vez incertidumbres sobre su fundamento, su naturaleza, su objeto [1]. ¿Cuál es la ratio, la causa de esta institución secular y que en nuestro ordenamiento positivo ha permanecido inalterada en su configuración en los Códigos? ¿Cuál es el fundamento de la más genuina expresión de un efecto negativo que el transcurso del tiempo depara para una relación jurídica?, acaso la prescripción hasta cierto punto ¿no supone una implícita expropiación de valor de un crédito ante la inactividad del titular del mismo? [2], ¿por qué la discronía entre una regulación vetusta y los nuevos impulsos que trae el soft law a través de corpus principiales que están aggiornando la prescripción? [3] Amén de presentar hoy día enormes deficiencias carenciales pero no menores disfuncionalidades prácticas [4]. Mas, la prescripción ¿extingue o simplemente debilita un derecho? [5] Perdido en ese inevitable mito de Ariadna particular, la figura de la prescripción, tan poliédrica en sí, como polivalente funcionalmente, presenta, sin embargo, una riqueza dogmática y práctica, inconmensurable, al tiempo de que su razón de ser no se funda precisamente en anclajes de justicia o equidad intrínseca [6]. Y en este debate, salvo por el aspecto doctrinal dogmático, nuestro ordenamiento legal y jurisprudencial, han permanecido ajenos a un debate vivo, extraordinariamente dinámico y revulsivo sobre la prescripción que se ha vivido en las últimas décadas tanto en reformas nacionales como en la eclosión de normas principiales [7]. Riqueza que, no es óbice, sin embargo, para que, desde el rigor intelectual, pueda cuestionarse todo, pero también interpelarse si, por ejemplo, existen, o deberían o pudieran existir otros instrumentos legales que tengan el mismo efecto que la prescripción o cumplan una finalidad próxima, como por ejemplo, ciertos plazos para la exclusión – Ausschlussfristen –, [continua ..]


1.2. Prescripción y seguro

La prescripción no solo extingue una obligación para el deudor, normalmente de claro contenido patrimonial, sino que, sobre todo y principalmente, proporciona certeza y seguridad a las relaciones jurídicas evitando la indefinición obligacional en el tiempo [61]. Como veremos en ulterior epígrafe los fundamentos y el anclaje racional de esta institución han sido numerosos al tiempos que acumulados sin el menor reparo. Desde la inactividad y presunción de abandono, pasando por una suerte de expropiación penalizadora ante la desidia del acreedor, hasta la certidumbre y la seguridad jurídica [62]. Somos conscientes de que estos son argumentos recurrentes, casi principiales, pero ¿tiene sentido, a día de hoy, seguir anclando fundamentos, naturaleza, finalidades en normas o máximas de principios? Apelar al orden público, la seguridad jurídica, la certidumbre, es sin embargo, práctico, pero no podemos olvidar que en la realidad, todo dependerá del comportamiento conductual y decisional de las partes. La prescripción no empuja al cumplimiento, puede a lo sumo, incitarla al mismo, pero si el deudor no está dispuesto a cumplir, no lo hará, al contrario, buscará beneficiarse de la prescripción, y si el acreedor no tutela su derecho, tampoco querrá ni facilitará el cumplimiento por loque la prescripción acabaría siendo un medio para la fatalidad de la relación jurídica. La prescripción libera [63]; extingue, consolida las consecuencias de una inacción, sea ésta por las causas que sean y que solo el transcurso del tiempo acaba consolidando [64]. Significa y provoca la pérdida de un derecho subjetivo. Fundamenta, paradójicamente, una excepción dándole substantia, dinamismo pero sobre todo, razón y argumento [65]. Mas también es comportamiento, es actitud ante una pretensión y ante una obligación, ex ante y durante en el primer caso, durante y ex post en el segundo [66]. Indefectiblemente en el seguro, las acciones que se prodigan son las in personam, no in rem, dejando al margen quizás supuestos de aseguramientos sobre propiedades con derechos reales de garantía. Como es sabido el comienzo de la prescripción para las acciones in rem es menos controvertido [continua ..]


1.3. La derogabilidad de la prescripción y el pactum de non petendo

La prescripción es una institución que asienta sus principios en el orden público, la seguridad a las relaciones jurídicas habida cuenta que al derecho le repugnan las vinculaciones perpetuas y, en cierto modo, en la imperatividad de la norma [132]. Pero sustentar y anclar una institución en principios, en retórica, deja un cierto halo de indefinición, de escasez de argumentos reales, concisos que a la postre le doten de un sentido práctico y efectivo. Por mucho que los principios asientan y alfombran los ámbitos y parcelas de nuestras normas positivas. Señalaba la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1956 como “la prescripción de las pretensiones en general sirve a la seguridad del Derecho y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas, ya que sin la prescripción nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo”. Quedarnos solo en la vaguedad de la idea de los efectos jurídicos que tiene el plazo inexorable del tiempo es solo situar el foco y el análisis sesgadamente sobre una de las aristas de esta institución poliédrica.  Es la certidumbre, la que late en el fondo y finalidad de este instituto. La certeza de relaciones que se consolidan, pero que no penden sine die en el tiempo con toda la relatividad, pero también, conflictividad que conlleva. Romper con la inercia de la facticidad a situaciones de derecho definitivas [133]. Es la ley la que norma, configura y edifica el pilar prescriptivo [134]. Pero ¿cabría hablar o referenciar en la prescripción un “derecho-poder”? [135] La que dicta y exige plazos, la que conforma los inicios de los cómputos, pero es la práctica la que rompe esquemas de unicidad y con su basta y compleja a la vez casuística. O la que permite, como en algunas regulaciones que, amén de un plazo general, las pólizas puedan establecer otro [136].


1.3.1. Acortación y alargación de plazos. Desafío convencional a una imperatividad antigua

De antiguo se ha discutido, pero también cuestionado, tanto la imperatividad de las normas positivas sobre la prescripción, como, en ese conciso ámbito, el rol o espacio de margen efectivo para la libre negociación y disposición de las partes sobre extremos de la prescripción. Mas, ¿pueden las partes en aras de la autonomía de la voluntad derogar, mudar, cambiar plazos, cómputos o incluso renunciar a la prescripción misma? [137]-[138]. Contundente la respuesta sin embargo que nos prodiga la sentencia del Supremo de 3 de julio de 2018 cuando en su fundamento segundo concluye: “… que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (sentencias 334/2015, de 8 de junio (RJ 2015, 2741); 544/2015, de 20 de octubre (RJ 2015, 4226); 709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5643), 661/2017, de 12 de diciembre (RJ 2017, 5410), entre otras). Y un paso más, ¿pueden hacerlo sin con ello no se causa perjuicio a ninguna de las dos partes de la relación jurídica? [139] Y los plazos de posposición o aquellos de preclusión necesarios que algunos ordenamientos foráneos exigen antes de que empiece a transcurrir el cómputo prescriptivo y que se traducen en algunas obligaciones de hacer, por ejemplo cuando se produce el siniestro? Niega esta posibilidad en un contrato de seguro de responsabilidad civil en donde la aseguradora trataba de repetir por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas la sentencia del Supremo de 17 de [continua ..]


1.3.2. Los derechos imprescriptibles y la autonomía de la voluntad

¿Son las disposiciones relativas a la prescripción en la ley del seguro, pero también en los códigos civil y de comercio, normas imperativas? No queremos centrar el en un silogismo falso, a saber, la prescriptibilidad versus imprescriptibilidad de un derecho, sino en la disponibilidad por la autonomía privada de los plazos o cómputos prescriptivos, sobre todo en la prescripción a futuro y no tanto la ya consumada [163]. Tampoco pueden cambiar ni pactar el inicio del cómputo de cara a la prescripción, pese a las enormes dudas que la práctica genera y la ausencia en este extremo de una regulación clara y armónica [164]. Por tanto, un ámbito es hablar de la no disposición por la autonomía de la voluntad de las normas de la prescripción y su derogación singular y pactada y otra medir el alcance de la misma y sobre todo, la renuncia a la misma, toda vez que el plazo ha concluido y beneficia sin duda al deudor [165]. Es cierto que, al menos en las disposiciones de la LSC que el artículo 23 se enmarca en un título con un claro carácter imperativo pero a la vez genérico para todo contrato de seguro con independencia del ramo al que se adscriba. Pero ¿es penetrable, discutible, moldeable esa pretendida imperatividad conforme al artículo 2 LCS? [166] ¿puede la autonomía de la voluntad derogar, en aras de sus propios intereses particulares, disposiciones legales tales como la prescripción que abocan a la extinción del contrato? Admitirlo, más allá de entrar en la discusión de la prescriptibilidad de unos derechos o no, significa también erosionar y cuestionar las normas sobre extinción obligacional. Pero en el otro fiel de la balanza añadamos una nueva variable. A saber, si no son negociable los términos, plazos, inicios, de la prescripción, por qué entonces se puede renunciar a la misma? No olvidemos que, pese a la vocación de generalidad de la prescripción y su extensión a cualquier derecho, existen en los ordenamientos, derechos imprescriptibles [167]. Como también derechos indisponibles [168]. Derechos que nada tienen que ver con los facultativos, derechos o categoría de derechos que escapan a la prescripción abrigados bajo el viejo brocardo [continua ..]


1.4. La renuncia de la prescripción

¿Se puede renunciar a la prescripción? [184] ¿qué incentivo tiene un asegurador para renunciar a una prescripción a su favor y pagar por ejemplo la suma indemnizatoria?, ¿es, como preguntábamos supra, negociable, dispositivo para las partes esta renuncia habida cuenta que el legislador y una doctrina mayoritaria han anclado las raíces de la prescripción en una sabia imperativa? [185]; ¿la renuncia anticipada o la consumada? [186] ¿es eficiente y racional hacerlo? [187]-[188], ¿y qué efectos tiene la misma, sobre la obligación ¿puramente eliminativa-purgativa de la misma? [189]. Y en caso de renuncia, la prescripción ganada que, en todo caso, desactiva la exigibilidad de la obligación civil o mercantil, ¿convierte ésta primero en una obligación natural y al renunciar el deudor la resucitaría de nuevo como obligación civil o mercantil? [190] En cierto sentido, admitida la renunciabilidad de la prescripción, si bien es matizable el momento y el tipo de prescripción, estamos ante una institución/excepción que puede ser usada o no por el deudor. En efecto, desde la óptica civil se reduce a una excepción. O es que, además cuando el deudor acepta pagar la deuda, sea cual sea, la prima, los intereses moratorios, la indemnización, la acción por daños, etc., está explícitamente renunciando al beneficio de la excepción que tiene o podría tener a su alcance y como remedio extintivo, la prescripción del derecho exigido. Y si el asegurador, o el asegurado, ¿solo aceptan pagar parcialmente lo que se debe, la indemnización, la prima, etc.? ¿estamos ante una renuncia explícita por la parte no satisfecha? [191] O por el contrario debería erradicarse la existencia o planteamiento de una obligatio naturalis, dado que muerta la pretensión legal, ¿tiene sentido resucitar y revivir una pretensión natural? Es evidente que la prescripción ganada o cumplida difiere de aquella que no lo es [192]. Como también lo es que una renuncia a una prescripción ganada hace que el pago hecho de buena fe sea un pago liberatorio, pero qué ocurre cuando la renuncia perjudica a terceros o a otras personas. [continua ..]


1.5. Prescripción: fundamento y ejercicio

Pese a ser una institución multisecular, la prescripción todavía hoy, in­comprensiblemente, presenta no pocas aristas cuanto a su naturaleza pero, sobre todo, su fundamento [229]. Naturaleza y fundamento juegan en planos distintos, superpuestos y que, a la postre, argumentan el basamento teórico y eficiente de la prescripción [230]. Seguridad jurídica, orden público, sanción, presunción de abandono, liberación, remisión de deuda, incluso la exigencia de tutelar la movilidad de bienes y derechos [231], etc., cimbrean toda una pléyade de justificaciones y anclajes a los que aferrar la institución, pero también la explicación y proyección de la misma [232]-[233]. ¿Siguen sirviendo en realidad todos o al menos la mayoría de estos argumentos o fundamentos de la prescripción o por mejor decir, de su existencia? [234] Baste una mirada siquiera de reojo a la jurisprudencia para que pueda apreciarse la alternati­vidad versus cumulatividad de tales argumentos en las sentencias ad hoc [235]. Acaso, en puridad, argumentar en pro de la seguridad jurídica la modifi­cación del plazo legal de quince años a cinco en la reforma de 2015 del artículo 1964.2 CC es creíble que sea firme y base en la seguridad jurídica? ¿es que un plazo máximo de quince años atentaba durante un siglo y medio a la seguridad jurídica? ¿O por qué cinco y no dos o diez? [236] Sin olvidar que buena parte de la doctrina situó la finalidad de la prescripción en un marco genuinamente público o publicista frente al privado o privatista de los intereses particulares [237]. De lo que no hay duda es que, el ejercicio de la acción rompe, interrumpe y, consecuentemente exige un derecho [238]. Actio utilis. La prescripción, a diferencia de la caducidad no es automática, no opera ipso iure, lo cuál no quiere decir, sin embargo, que produzca sus efectos ipso iure, más allá de la voluntad de las partes. No es en interés del prescribiente cuanto de la certidumbre y el tráfico y la seguridad jurídica por lo que la prescripción existe [239]. Es la ley la que ordena, impone que se extinga el derecho como efecto y consecuencia de una abstención [continua ..]


1.6. El objeto de la prescripción [295]

Nos planteábamos supra dos interrogantes que buscan delimitar el perí­metro real de la prescripción, su objeto. Cuál es el objeto de la prescrip­ción [296]. Y más en particular deslindar con nitidez qué es lo que verdadera­mente prescribe [297]. Enmarcar el objeto tuvo en su momento una fuerte impronta dogmática que indagó el mismo en una tríada de elementos, el derecho, la acción, la exigencia [298]. Pero sin duda, el debate se centró en si la prescripción operaba en la acción o en el derecho, esto es, qué prescribe [299]; ¿la acción para hacer valer la pretensión o prescribe por el contrario el derecho mismo? [300] Cuando no, ¿prescribe acaso toda la relación jurídica? [301] Sitúa en su propio marco – la prescripción de las pretensiones – la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2015, fundamento tercero el objeto de la prescripción en: “… La cuestión relativa al objeto de la prescripción extintiva ha sido tradicionalmente objeto de debate. El Código Civil de 1889 (LEG 1889, 27), en el art. 1930 , menciona que los derechos y las acciones se extinguen por la prescripción. En la Compilación de Navarra las leyes dedicadas a la prescripción extintiva se refieren a la prescripción de acciones. El Derecho Civil catalán, aplicable en nuestro caso, según hemos proclamado en las STSJC 48/2015 de 25 de junio, con mayor rigor técnico, establece en los arts. 121-1 y ss. del Libro I CCCat, que prescriben las pretensiones relativas a derechos disponibles. En el Preámbulo de la ley puede leerse que: En esta regulación la prescripción se predica de las pretensiones, enten­didas como derechos a reclamar a otra persona una acción u omisión, y se refiere siempre a derechos disponibles. La prescripción extingue las pretensiones, tanto si se ejercen en forma de acción como de excepción, lo que posteriormente se plasmaría en el artículo 121-1 de su articulado, conforme al cual: “La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de [continua ..]


1.7. Elementos y efectos de la prescripción

Indudablemente son el tiempo y la inactividad los dos grandes elementos tanto estructurales como naturales de la prescripción [324]. Vertebrada sobre esta esencia, el transcurso neutro del tiempo, unido a la renuncia tácita pero a la vez explícita del acreedor de defender y exigir su derecho o pretensión, provocan la extinción de la obligación y, en consecuencia, la correlativa liberación del deudor que, simplemente, no ha de hacer nada, salvo esperar la conclusión del término legalmente establecido para la prescripción. Como en pocas institu­ciones el impacto del tiempo, impacto negativo desde la óptica del acreedor, positivo desde la del deudor, tiene tamaña influencia: expropiación de valor de un crédito ante la desidia propia de quién no lo ha conservado ni tutelado. Aun siendo neutro en esencia el tiempo, su tran­scurso influye, altera, modifica las relaciones jurídicas. Al derecho le repu­gnan las vinculaciones perpetuas. Tiem­po que consolida situaciones fácticas convirtiéndolas en estado de derecho, tiempo que, por su parte, extingue otras relaciones liberando de sus obligacio­nes a una o ambas partes de la relación jurídica. Como bien se ha señalado el tiempo es per se una unidad de medida de la inactividad o inercia del titular del derecho, hasta el punto de hacerle adquirir relevancia jurídica [325]. La inactividad, la desidia, el abandono de un derecho así como la pretensión subyacente es el otro eje cardinal de la prescripción. El acreedor renuncia a exigir el cumplimiento de la pre­stación. Y la columna vertebral del derecho, el cumplimiento y la exigi­bilidad del pago, perecen por el transcurso del tiempo y, finalmente, la alegación del deudor que puede excepcionar frente a esa exigibilidad la extinción vía prescriptiva de la pretensión del primero. La clave como veremos ulteriormente es deslindar si es o no necesario y en todo caso, para que se extinga definitivamente el derecho del acreedor, la alegación de la prescripción por el deudor. O de no hacerlo, si en algún modo puede exigírsele el cumplimiento de lo ya prescrito y, por tanto, no exigible per se, salvo que se entienda que no ha sido extinguido el derecho sin alegación propia [326]. El efecto que [continua ..]


NOTE